RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-178/2015
RECURRENTE: LUISA MARÍA DE GUADALUPE CALDERÓN HINOJOSA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO
México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-178/2015, promovido por Juan José Tena García, quien se ostenta como representante de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, a fin de impugnar la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, identificado con la clave INE/CG167/2015, aprobada en sesión extraordinaria, de ocho de abril de dos mil quince y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
3. Reforma al Código Electoral del Estado de Michoacán. El veintinueve de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial de Michoacán, el decreto de reforma del Código Electoral de ese Estado.
4. Inicio del procedimiento electoral local. El tres de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
5. Periodo de precampaña. El tres de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó, mediante acta identificada con la clave IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, el calendario de actividades del “Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015”, el cual contiene las fechas y los actos en que se habrán de desarrollar cada una de las etapas del citado procedimiento electoral local, de la cual se advierte que el periodo de precampaña para diputados locales transcurrió del cinco de enero al tres de febrero de dos mil quince.
6. Acuerdo IEM-CG-40/2014. En sesión extraordinaria de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el Acuerdo IEM-CG-40/2014, mediante el cual se determinaron los topes máximos de gastos de precampaña, para el “Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán”.
7. Acuerdo INE/CG13/2015. El veintiuno de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG13/2015 por el que se determinan los gastos que se considerarán como de precampaña y obtención de apoyo ciudadano; así como los plazos y formatos en los que se entregarán los informes de precampaña y de obtención del apoyo ciudadano.
8. Acto impugnado. El ocho de abril de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo, identificado con la clave INE/CG167/2015, respecto “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución precisada en el apartado 8 (ocho) del resultando que antecede, el veinte de abril de dos mil quince, Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, por conducto de Juan José Tena García, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado.
III. Recepción de expediente. El veintisiete de abril de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE-SCG/0688/2015, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, con sus anexos, el medio de impugnación, precisado en el resultando dos (II), que antecede.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-943/2015, con motivo del medio de impugnación precisado en el resultado segundo (ll), que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de veintinueve de abril de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-943/2015, precisado en el resultando inmediato anterior.
VI. Acuerdo de reencausamiento. Por sentencia incidental de cinco de mayo de dos mil quince, esta Sala Superior reencausó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-943/2015, precisado en los resultando quinto (V) y sexto (VII) que anteceden.
VII. Turno a Ponencia. Mediante proveído de cinco de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-178/2015, con motivo del medio de impugnación precisado en el resultado segundo (ll), que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de ocho de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-178/2015, precisado en el resultando inmediato anterior.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del recurso de apelación que ahora se resuelve, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE/CG167/2015, conforme a las consideraciones expuestas por esta Sala Superior en el Acuerdo de Sala de fecha cinco de mayo del año en curso, por el que se determinó reencausar a recurso de apelación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-943/2015.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio que aduce la actora son los siguientes:
AGRAVIO:
Fuente del Agravio.- Lo constituye Resolución INE/CG167/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos al cargo de Gobernador correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán
Consistente en la violación a los principios de legalidad, equidad y objetividad, producto de la indebida valoración del Dictamen de Gastos de Precampaña de Silvano Aureoles Conejo, antes citada al determinar la individualización y calificación de la Sanción solo al Partido de la Revolución Democrática y no al Precandidato beneficiado. El artículo 14 constitucional establece:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
(...)
El artículo 16 constitucional establece:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
De los primeros preceptos constitucionales se establece que el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:
1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;
2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y
3. Debida motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, pueda configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto devenga en ilegal.
Ahora bien tal violación al principio de Legalidad se concretiza por la falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable al no observase la aplicación del artículo 17 y con ello el principio de Exhaustividad y congruencia en la Resolución emitida de la autoridad responsable.
El artículo 17 constitucional, anteriormente invocado, establece el principio de Exhaustividad el cual consiste en el examen que debe de hacer la autoridad con los puntos litigiosos que el quejoso solicitó sean resueltos, tal argumento se encuentra establecido en la Jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—(Se transcribe)
Como quedará expuesto en párrafos ulteriores la determinación que por esta vía se impugna es violatoria de los principios de equidad, legalidad y objetividad anterior se sostiene dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación porque la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación de la Ley General de Partidos Políticos y del Reglamento de Fiscalización aprobado por el consejo General del Instituto Nacional Electoral causa de pedir hecha valer por el suscrito en el escrito de que dio origen al procedimiento sancionado, así como un análisis incompleto de las acciones realizadas por Silvano Aureoles Conejo durante su precampaña a Gobernador de Michoacán, sin dejar de mencionar la incorrecta aplicación de la norma electoral y del criterio emitido por esa Sala Superior, violentado el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral.
ÚNICO. Causa agravio a Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa la resolución antes citada en virtud de que la misma violenta el principio de equidad en la contienda, derivado de violentar el principio de legalidad, por diversas irregularidades en el dictamen Consolidado de la Precampaña del Partido de la Revolución Democrática referente a Silvano Aureoles Conejo, lo cual el Instituto Nacional Electoral violento a los principios de objetividad, legalidad, exhaustividad y equidad en la contienda, al hacer una distinción la autoridad responsable en la aplicación de la normatividad electoral vigente.
De lo anteriormente citado, cito las siguientes irregularidades:
I. Aportaciones de personas ajenas al Partido de la Revolución Democrática, esto se observa en la CONCLUSIÓN 4 — falta de carácter sustancial o de fondo.
Se realizó una verificación de los 87 aportantes de la precampaña de Silvano Aureoles en el Padrón de Militantes del Partido de la Revolución Democrática de acuerdo con la información registrada ante el Instituto Nacional Electoral en el link: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/I El padrón afiliados militantes partidos políticos nacionales/, de los cuales en encontramos que solos los siguientes aportantes son militantes:
NUMERO DE FOLIO | FECHA | APORTANTE | IMPORTE | MILITANTE | FECHA DE AFILIACION |
RMEF-PRCL-2 | 03/02/2015 | Infante Elizarraz J. Fernando | $20,000.00 | SI | 04/06/2010 |
RMEF-PRCL-9 | 03/02/2015 | Calletano Contreras Salvador | 8,000.00 | SI | 29/09/2010 |
RMEF-PRCL-11 | 03/02/2015 | Castañón Omaña Eduardo | 30,000.00 | SI | 14/10/2010 |
RMEF-PRCL-15 | 03/02/2015 | Cruz García María del Rosario | 38,000.00 | SI | 28/02/2014 |
RMEF-PRCL-18 | 03/02/2015 | Olivares Hernández Rocío | 18,000.00 | SI | 27/06/2010 |
RMEF-PRCL-22 | 03/02/2015 | González Guzmán Bonifacio | 8,000.00 | SI | 26/04/2011 |
RMEF-PRCL-24 | 03/02/2015 | Ruiz Aguilar Xiomara | 10,000.00 | SI | 12/09/2013 |
RMEF-PRCL-29 | 03/02/2015 | Guzmán Grajeda José Carlos | 25,000.00 | SI | 18/06/2010 |
RMEF-PRCL-30 | 03/02/2015 | Valencia Soto Helder | 30,000.00 | SI | 14/04/2011 |
RMEF-PRCL-31 | 03/02/2015 | Osorio Álvarez Elena | 25,000.00 | SI | 03/06/2010 |
RMEF-PRCL-32 | 03/02/2015 | Conejo Barrera Elfega | 8,000.00 | SI | 01/02/2014 |
RMEF-PRCL-33 | 03/02/2015 | Rodríguez Contreras Abraham | 8,000.00 | SI | 29/06/2010 |
RMEF-PRCL-34 | 03/02/2015 | Rangel Anaya Arturo | . 32,000.00 | SI | 01/02/2014 |
RMEF-PRCL-35 | 03/02/2015 | Ponce Gutiérrez Janitzio Rafael | 18,000.00 | SI | 28/08/2013 |
RMEF-PRCL-81 | 04/02/2015 | Chihuaque Martínez Yolanda | 7,500.00 | SI | 16/06/2010 |
RMEF-PRCL-72 | 04/02/2015 | Duran Velázquez Albertina | 10,000.00 | SI | 17/06/2010 |
RMEF-PRCL-75 | 04/02/2015 | Espinoza Rochin Jesús Antonio | 7,500.00 | SI | 09/01/2014 |
RMEF-PRCL-101 | 03/02/2015 | García Esquivel Jaime | 23,000.00 | SI | 28/05/2010 |
RMEF-PRCL-83 | 04/02/2015 | Hernández Rosas María Isabel | 7,500.00 | SI | 11/01/2014 |
RMEF-PRCL-90 | 04/02/2015 | López Bautista Julieta | 45,000.00 | SI | 31/01/2014 |
RMEF-PRCL-93 | 05/02/2015 | Maciel Cortes Miguel Ángel | 25,000.00 | si | 04/07/2010 |
RMEF-PRCL-91 | 05/02/2015 | Mendoza Cambrón Rocío | 25,000.00 | SI | 29/08/2013 |
RMEF-PRCL-96 | 05/02/2015 | Mendoza Sánchez Janitzin | 30,000.00 | SI | 12/05/2011 |
RMEF-PRCL-82 | 04/02/2015 | Moraila Morales Eduardo | 7,500.00 | SI | 15/06/2010 |
RMEF-PRCL-73 | 04/02/2015 | Morales Calderón Yesenia Cristal | 10,000.00 | SI | 17/06/2010 |
RMEF-PRCL-95 | 05/02/2015 | Pacheco Cáceres Ernesto Antonio | 30,000.00 | SI | 24/06/2010 |
RMEF-PRCL-77 | 04/02/2015 | Pérez Guizar Rubí | 7,500.00 | SI | 05/08/2010 |
RMEF-PRCL-67 | 04/02/2015 | Pérez Parra Mario | 15,000.00 | SI | 01/07/2010 |
RMEF-PRCL-68 | 04/02/2015 | Ramírez Conejo Mario | 15,000.00 | SI | 11/08/2010 |
RMEF-PRCL-70 | 04/02/2015 | Ramírez Hernández José Antonio | 15,000.00 | SI | 06/12/2013 |
RMEF-PRCL-78 | 04/02/2015 | Ramírez Hernández María Esther | 7,500.00 | SI | 06/12/2013 |
RMEF-PRCL-92 | 05/02/2015 | Ramírez Martínez Adriana | 25,000.00 | SI | 24/08/2010 |
RMEF-PRCL-98 | 05/02/2015 | Rangel Castro Aureliano | 30,000.00 | SI | 09/06/2010 |
RMEF-PRCL-76 | 04/02/2015 | Rochin López Blanca Guadalupe | 7,500.00 | SI | 09/01/2014 |
RMEF-PRCL-74 | 04/02/2015 | Santiago Fernández Aida Estephany | 10,000.00 | SI | 17/06/2010 |
RMEF-PRCL-97 | 05/02/2015 | Saucedo Reyes Aracely | 30,000.00 | SI | 17/08/2010 |
RMEF-PRCL-80 | 04/02/2015 | Serafín Vidales Jorge | 7,500.00 | SI | 29/06/2010 |
RMEF-PRCL-84 | 04/02/2015 | Vargas Santibáñez Aideira | 7,500.00 | SI | 10/08/2010 |
RMEF-PRCL-46 | 03/02/2015 | Archundia Cruz Nazario | 10,000.00 | SI | 19/09/2010 |
RMEF-PRCL-65 | 04/02/2015 | Bucio Nava Alberto | 20,000.00 | SI | 24/06/2010 |
RMEF-PRCL-62 | 04/02/2015 | Calvillo Leyva María Silvia | 25,000.00 | SI | 24/06/2010 |
RMEF-PRCL-37 | 03/02/2015 | De la Cruz Ramírez María del Socorro | 8,000.00 | SI | 03/07/2010 |
RMEF-PRCL-45 | 03/02/2015 | Escarnida Higareda Leticia | 10,000.00 | SI | 21/07/2010 |
RMEF-PRCL-50 | 03/02/2015 | Escamilla Higareda Mario | 7,000.00 | SI | 04/06/2010 |
RMEF-PRCL-53 | 04/02/2015 | Frutis Solís José Luis | 25,000.00 | SI | 09/09/2010 |
RMEF-PRCL-54 | 04/02/2015 | García Avilés Martin | 40,000.00 | SI | 25/06/2010 |
RMEF-PRCL-55 | 04/02/2015 | Grajeda Jasso Martha Patricia | 45,000.00 | SI | 22/06/2010 |
RMEF-PRCL-36 | 03/02/2015 | Gutiérrez Sánchez María Teresa | 8,000.00 | SI | 30/08/2013 |
RMEF-PRCL-38 | 03/02/2015 | Hernández Serrano Francisco | 45,000.00 | SI | 16/11/2010 |
RMEF-PRCL-51 | 04/02/2015 | López Sánchez Erika | 20,000.00 | SI | 09/11/2010 |
RMEF-PRCL-57 | 04/02/2015 | Luna García Ricardo | 35,000.00 | SI | 29/06/2010 |
RMEF-PRCL-59 | 04/02/2015 | Macotela García José Marcos | 30,000.00 | SI | 30/04/2011 |
RMEF-PRCL-44 | 03/02/2015 | Nieto Colín Gabriel | 18,000.00 | SI | 07/09/2010 |
RMEF-PRCL-53 | 04/02/2015 | Olmos Santana Margarita | 20,000.00 | SI | 03/06/2010 |
RMEF-PRCL-52 | 05/02/2015 | Ramírez López Agustín Marcos | 30,000.00 | SI | 17/09/2010 |
RMEF-PRCL-64 | 04/02/2015 | Santibáñez De la Paz Osear Hiram | 20,000.00 | SI | 08/12/2013 |
RMEF-PRCL-58 | 04/02/2015 | Trevizo Guizar Mayra Xiomara | 35,000.00 | SI | 25/09/2013 |
De la verificación realizada encontramos que las siguientes personas no son militantes del Partido de la Revolución Democrática:
NUMERO DE FOLIO | FECHA | ASPIRANTE | IMPORTE | MILITANTE |
RMEF-PRCL-3 | 03/02/2015 | Guevara Arriaga Brigido | 8,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-4 | 03/02/2015 | García Sánchez Adrián | 8,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-5 | 03/02/2015 | Tomas Contreras Miguel | 8,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-6 | 03/02/2015 | Arias Serrato Lorena | 10,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-7 | 04/02/2015 | Bautista Vaca Karla Beatriz | 7,500.00 | NO |
RMEF-PRCL-10 | 03/02/2015 | Cedillo Mondragón Marco Antonio | 23,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-12 | 03/02/2015 | Soto Santiago Cristina | 32,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-16 | 03/02/2015 | Pedraza Torres Ismael | 35,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-17 | 03/02/2015 | Guijosa Baca Juana Isabel | 7,500.00 | NO |
RMEF-PRCL-19 | 03/02/2015 | Vázquez Quiroz Rafael Alejandro | 32,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-20 | 03/02/2015 | Paz Alanís Salomón | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-21 | 03/02/2015 | Mendoza Arriola Erick | 30,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-23 | 03/02/2015 | Ojeda Aguirre José | 18,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-25 | 06/02/2014 | Velázquez Martínez Salvador | 8,000.00 | NO |
RMEF-PRGL-27 | 03/02/2015 | Rodríguez Contreras María Elena | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-28 | 03/02/2015 | Martínez Cortes Maricela | 45,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-69 | 04/02/2015 | De la Paz Infante Benito | 15,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-100 | 05/02/2015 | González Cuevas Fernando | 45,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-94 | 05/02/2015 | Macías Morales Ángel Rafael | 30,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-79 | 04/02/2015 | Pesquera Medel Luz Elena | 7,500.00 | NO |
RMEF-PRCL-99 | 05/02/2015 | Ruiz Ruiz Salvador | 45,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-71 | 04/02/2015 | Velázquez Villicaña Luz María | 10,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-40 | 03/02/2015 | Benítez Gómez José Guadalupe | 36,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-66 | 04/02/2015 | Corona Alcalá Aidé | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-56 | 04/02/2015 | Covarrubias Gallardo Dagoberto | 45,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-60 | 04/02/2015 | Hernández Gutiérrez Carlos | 25,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-63 | 04/02/2015 | Ramos Carvajal Marcos | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-48 | 03/02/2015 | Salazar Esquivel Moisés | 10,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-49 | 03/02/2015 | Vázquez Aragón Froylan Melesio | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-47 | 04/02/2015 | Yáñez Figueroa Isrrael Iván | 10,000.00 | NO |
Como se señala y haciendo una simple suma se obtiene que los ciudadanos del cuadro que antecede y la cantidad de $650,500.00 seiscientos cincuenta mil quinientos pesos, no se ajustó a lo dispuesto por EL ACUERDO ACU-CECEN/01/87/2015, de la comisión electoral, mediante el cual se mediante el cual se fijan los topes máximos de gastos de precampaña para el proceso de selección interna al cargo de gobernador del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACAN; En el Reglamento de General de Elecciones y Consulta del PRD establece:
ACUERDO ACU-CECEN/01/87/2015:
“SEGUNDO. Los Candidatos a los cargos de elección popular para el proceso de selección interna al cargo de gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática deben observar, acatar y respetar los siguientes lineamientos;
1. No podrán recibir financiamientos de personas ajenas al Partido ni de empresas, instituciones, organizaciones cualesquiera que sea se denominación, de otros Partidos, o procedentes del erario público;
(...)
4. Los candidatos y candidatas deberán manejar las aportaciones y gastos de campaña, en una cuenta bancaria a nombre del Partido y deberán entregar copia de su estado de cuenta durante el periodo comprendido en la campaña electoral, así como la lista de sus donantes, el monto de la atribución personal de cada una, su clave de elector y su número de afiliación, y cuando sea requerido por la Comisión Electoral. En todo caso deberán ajustarse a las normas en la materia previstas por la legislación y los lineamientos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaria de Finanzas Nacionales; “
5. Reglamento de General de Elecciones y Consulta del PRD
Artículo 97:
…
d) Los candidatos y candidatas deberán manejar las aportaciones y gastos de campaña, en una cuenta bancaria a nombre del Partido y deberán entregar copia de su estado de cuenta durante el período comprendido en la campaña electoral, así como las listas de sus donantes, el monto de la contribución personal de cada una, su clave de elector y su número de afiliación, y cuando sea requerido por la Comisión Electoral. En todo caso deberán ajustarse a las normas en la materia previstas por la legislación y los lineamientos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Finanzas Nacional;
Por otro lado, la Ley General de Partidos Políticos instruye a los militantes, a ser respetuosos de la normatividad del instituto político en el que están afiliados;
Artículo 41.
1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
c) Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
e) Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
De lo anterior se advierte que, Silvano Aureoles Conejo acepto de forma directa las aportaciones de personas ajenas a su instituto político, contraviniendo las disposiciones partidistas antes citadas; por lo cual, el mismo cometió una infracción a lo establecido en la Convocatoria correspondiente para elegir al candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática emitidos en lo acuerdos ACU-CECEN/01/87/2015 y ACU-CECEN/11/188/2014, expedidos por la Comisión Electoral del PRD, disponiendo lo siguiente:
“La contravención de las anteriores bases dará lugar a la inegibilidad del candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Michoacán.”
Como se expresa claramente Silvano Aureoles conejo realizo de forma directa violaciones a los ordenamientos jurídicos del PRD y por ende a la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de disponer aportaciones de ciudadanos ajenos al Partido de la Revolución Democrática, irrumpiendo el principio de legalidad que debe regir en toda contienda electoral, al aceptar y disponer de dichos recursos, cabe resaltar que en ningún momento Silvano Aureoles se deslindó, así como tampoco realizo ninguna acción para detener esta actividad, teniendo una conducta directa con esta infracción a su norma intrapartidaria.
En este punto vale la pena resaltar, que el Partido de la Revolución Democrática era el encargado de conducir el de precampaña de gobernador y Silvano Aureoles Conejo era el responsable por aportaciones, acciones o cualquier otra que se derive de las mismas durante dicho periodo, por lo cual esta falta no se debe de calificar hacia el Partido de la Revolución Democrática, solo para el infractor que obtuvo un beneficio directo quien fue Silvano Aureoles Conejo, en virtud de que el PRD solo es el responsable de juzgar las conductas realizadas por los precandidatos que participaron, siendo responsable el Instituto Nacional Electoral de la investigación de las personas que aportaban.
II. Dinero de dudosa procedencia. CONCLUSIÓN 4 - falta de carácter sustancial o de fondo.
Ahora bien de lo anterior tenemos que Silvano Aureoles Conejo violenta lo dispuesto por los artículos 96, numeral 3, inciso b), fracción VII, y 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización ya que establecen lo siguiente:
3. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos en materia de financiamiento de origen público y privado, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente
b) Partidos políticos:
VII Las aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.
Artículo 104. Control de las aportaciones de aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos.
2. Las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación. El monto se determinará considerando la totalidad de aportaciones realizadas por una persona física, siendo precampaña o campaña, o bien, en la obtención del apoyo ciudadano.
En este sentido, el partido político registró en su contabilidad recursos por $1,785,000.00 que se depositaron en efectivo en la cuenta del precandidato como consta de las fichas de depósito presentadas en las que no se advierte el nombre del depositante; al respecto el artículo 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización establece que las aportaciones en efectivo superiores al límite de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal ($6,309.00 00/100 M.N.) invariablemente deberán de realizarse a través de cheque o transferencia bancaria, así dicha disposición reglamentaria tiene como finalidad obligar a los sujetos a transparentar el origen de los recursos que reciben, en específico los recursos en efectivo, pues a través del sistema bancario se puede seguir el flujo de efectivo y con ello contar con elementos de convicción que nos permitan identificar plenamente la procedencia de ellos. Es importante señalar que el partido político conoce el contenido de la norma y debía registrar las aportaciones en efectivo vía cheque o transferencia bancaria.
Ahora bien, no obstante que el partido presentó los nombres de los presuntos aportantes, al vulnerar de manera directa el artículo 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización en comento y realizar el registro de los recursos en efectivo, no se acredita el origen del dinero con la referencia de un recibo de aportación y un nombre; en este sentido, los partidos están obligados a registrar sus ingresos y egresos en su contabilidad, pero en ello no culminan sus obligaciones en materia de fiscalización, por el contrario cada una de sus operaciones implica una comprobación
En la especie, la vía para comprobar el registro de aportaciones en efectivo (superiores al límite establecido) se reduce a dos medios, ya sea por cheque o transferencia bancaria -situación que implica a través del manejo de la cuenta bancaria del aportante se conozca el origen de los recurso. Lo anterior da certeza a la autoridad de la legal procedencia del dinero.
En este contexto, los recursos en efectivo por su propia y especial naturaleza de billetes o monedas de metal de uso corriente que representan valores económicos al portador, hace imposible la identificación de sus obsequiantes, por tal razón, a fin de contar con mecanismos de control de los recursos que obtengan los sujetos obligados, es necesario tener una plena identificación de las personas que realicen aportaciones o donaciones en dinero, lo anterior a través de mecanismos bancarios que permitan la fácil localización de cuentas, titulares y montos, pues de esta forma se permite tener mayor certeza de quiénes y cuánto aportan, y con ello se salvaguarda que los partidos políticos cumplan sus objetivos y funciones con estricto apego a la certeza, legalidad, transparencia y equidad.
Luego entonces para salvaguardar la certeza sobre la procedencia lícita de los recursos aportados a los partidos políticos, el artículo 58 en su numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, establece lo siguiente:
Artículo 58. El Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera la Secretaria de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos
Mientras que por su parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 439, numeral 1, señala que:
1. En materia de Fiscalización de recursos, el Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la República para detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.
De todo lo anterior, se desprende que la Unidad de Fiscalización, en estricto apego al principio de exhaustividad y en aras de investigar a fondo, tenía la obligación de requerir información a la unidad administrativa competente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, toda vez que en la especie no quedó debidamente acreditada la procedencia lícita de recursos aportados a la precampaña de Silvano Aureoles Conejo.
Por otro lado, tenemos que el Reglamento de Fiscalización también obliga a los partidos políticos a dar aviso por Actividades Vulnerables, cuando se reciban donativos mayores a 3210 veces el salario mínimo, como en el caso ocurre en virtud a que las aportaciones en el total de su masa acumulable supera dicha cantidad, por lo cual se debe aplicar el siguiente artículo:
Artículo 53.
Actividades vulnerables
1. Por la recepción de donativos los partidos políticos deberán presentar aviso ante la SHCP, cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo, tal como lo establece la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y sus Reglas Generales.
2. El Consejo General a través de la Comisión, con auxilio de la Unidad Técnica, informará a la SHCP los montos totales de aportaciones de militantes y simpatizantes por cada año revisado, al término de la revisión del informe anual respectivo. En los ejercicios con proceso electoral, se deberán incluir los aportantes para candidaturas independientes y aspirantes.
En ese sentido, las aportaciones de Silvano Aureoles Conejo, durante su precampaña rebasaron el limite atente citado y en el documento, aun no se exhibe o se observa el cumplimiento del aviso por la Realización de Actividades Vulnerables a la SHCP a través del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, regula lo referente a las actividades vulnerables, dentro de las cuales tenemos las operaciones realizadas con recursos cuyo origen es dudoso, en las disposiciones siguientes:
Artículo 24. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría.
Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:
I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;
II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador y la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y
III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.
A los notarios y corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.
Artículo 52. La Secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta Ley, en los términos del presente Capítulo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las mismas y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas Leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras correspondientes.
Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;
II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley;
III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o
IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;
V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;
VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y
VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley.
Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:
I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;
II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley y
III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.
Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y
III. La intención de realizar la conducta.
Artículo 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien:
I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;
II. De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
…
Aunado a lo anterior, tenemos que cualquier operación que derive de una actividad vulnerable, como en el caso, ya quedo establecido que lo son las aportaciones en efectivo que se realicen a favor de los partidos políticos en cantidades superiores a 3210 veces el salario mínimo, ya que en la especie son en cantidad de $1,785,000.00, pudiera dar lugar a la existencia de algún delito por lo cual también tendría que darse vista a la Procuraduría General de la República, por el posible encuadramiento del siguiente tipo penal:
Lavado de dinero.
CODIGO PENAL FEDERAL
“Artículo 400 Bis. - Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita...”
De igual manera, la conducta de Silvano Aureoles Conejo violenta disposiciones de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo éstas las siguientes:
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 456.
I. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Aunado a lo anterior tenemos que Silvano Aureoles Conejo, además de violar flagrantemente la normativa electoral vigente, también violenta las disposiciones normativas de su propio Partido Político, como son los acuerdos ACUERDO ACU-CECEN/01/87/2015 y ACU-CECEN/11/188/2014, los cuales disponen:
“La contravención de las anteriores bases dará lugar a la inegibilidad del candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Michoacán.”
En este orden de ideas, es dable concluir que Silvano Aureoles Conejo, conocía previamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de financiamiento y gasto en la etapa de precampaña, en consecuencia, tenía conocimiento de su obligación de rendir cuentas de conformidad con lo establecido en la normatividad; sin embargo, cabe señalar que independiente del conocimiento o desconocimiento de la norma legal, es el principio de derecho por todos conocido, que establece que el desconocimiento de la ley no exime a sujeto alguno de su debido cumplimiento.
Una vez acreditado el elemento cognitivo, en el presente caso se actualiza el elemento volitivo necesario para tener por acreditado el dolo directo, ello es así, pues al conocer previamente la obligación de registrar en su contabilidad aportaciones superiores al límite establecido a través de cheque o transferencia bancaria, en este contexto, resulta indubitable que Silvano Aureoles Conejo no obstante que conocía el contenido del artículo 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, recibió ochenta y siete aportaciones en efectivo a través de fichas de depósito por un importe de $1,785,000.00.
En este contexto, también cabe señalar que Silvano Aureoles Conejo conocía de la trascendencia de su conducta, pues registrar aportaciones en efectivo superiores al límite establecido por el Reglamento de Fiscalización comprueba su intención y la vulneración directa de la norma y en el caso en particular, si bien se está responsabilizando al Partido de la Revolución Democrática, pero no se debe soslayar que el C. Silvano Aureoles Conejo es quien como aspirante a precandidato, permitió las aportaciones, de las cuales no se conoce su origen y además de ello, gasto dichos recursos económicos en su precampaña a gobernador del Estado.
En este tenor, resulta incuestionable que el C. Silvano Aureoles Conejo desplegó una conducta dolosa al permitir aportaciones en efectivo superiores a noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal a sabiendas que dicha conducta era ilegal, con la intención de aparentar una situación que no es real, tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral y al Partido de la Revolución Democrática con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumplen con las obligaciones de ley, alentado por el beneficio que le produjo tal conducta.
Por último, cabe señalar que el hecho de que Silvano Aureoles Conejo, no cumpla con su obligación de presentar la documentación que acredite el origen de los recursos que le beneficiaron dentro de la precampaña a Gobernador del Estado, impidió que la autoridad electoral tuviera certeza respecto de éstos, por lo tanto, no debe perderse de vista que la conducta descrita, vulnera directamente el principio de legalidad, certeza jurídica y transparencia de los recursos utilizados en los procesos electorales.
Por todos los ordenamientos jurídicos antes citados, tenemos que Silvano Aureoles Conejo es responsable directo al beneficiarse por la violación en las aportaciones de personas ajenas en su partido y el PRD solo sería responsable por no reprender las acciones violatorias de su militante y ahora candidato Gobernador del Estado de Michoacán.
III. Confirmación de operaciones a través de la normatividad Fiscal y administrativa. CONCLUSIÓN 6- Confirmación de operaciones
Respecto del hecho de que la Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo la confirmación o rectificación de las operaciones amparadas mediante comprobantes de ingresos, con el objeto de comprobar la veracidad de los ingresos reportados en cantidad de $1,785,000.00, cabe señalar lo siguiente:
La autoridad electoral, manifiesta que se efectuaron confirmaciones de aportaciones recibidas por el partido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2015; en este contexto se solicitó a militantes del partido informaran sobre las aportaciones realizadas, mediante los oficios que se detallan a continuación:
NOMBRE | NÚMERO DE OFICIO | FECHA DEL OFICIO | FECHA DE NOTIFICACIÓN | FECHA DE CONFIRMACIÓN | REFERENCIA |
Aureoles Conejo Silvano | INE/UTF/DA-L/2923/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 09/03/2015 | (1) |
Castañón Omaña Eduardo | INE/UTF/DA-L/2924/15 | 24/02/2015 | --------- | ---------- | (3) |
Soto Santiago Cristina | INE/UTF/DA-L/2925/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 |
| (4) |
Cruz García María del Rosario | INE/UTF/DA-L/2926/15 | 24/02/2015 | 03/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Pedraza Torres Ismael | INE/UTF/DA-L/2927/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Vázquez Quiroz Rafael Alejandro | INE/UTF/DA-L/2928/15 | 24/02/2015 | 02/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Mendoza Arriola Erick | INE/UTF/DA-L/2929/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Martínez Cortes Maricela | INE/UTF/DA-L/2930/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 13/03/2015 | (1) |
Valencia Soto Helder | INE/UTF/DA-172931/15 | 24/02/2015 | 06/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Rangel Anaya Arturo | INE/UTF/DA-L/2932/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Hernández Serrano Francisco | INE/UTF/DA-L/2933/15 | 24/02/2015 | -------- | ---------- | (3) |
Benítez Gómez José Guadalupe | INE/UTF/DA-L/2934/15 | 24/02/2015 | 03/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Ramírez López Agustín Marcos | INE/UTF/DA-L/2935/15 | 24/02/2015 | -------- | --------- | (3) |
García Avilés Martin | INE/UTF/DA-L/2936/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Grajeda Jasso Martha Patricia | INE/UTF/DA-L/2937/15 | 24/02/2015 | 02/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Covarrubias Gallardo Dagoberto | INE/UTF/DA-L/2938/15 | 24/02/2015 | 07/03/2015 | -------- | (4) |
Luna García Ricardo | INE/UTF/DA-L/2939/15 | 24/02/2015 | -------- | --------- | (3) |
Trevizo Guizar Mayra Xiomara | INE/UTF/DA-L/2940/15 | 24/02/2015 | -------- | --------- | (3) |
Macotela García José Marcos | INE/UTF/DA-1/2941/15 | 24/02/2015 | -------- | --------- | (3) |
López Bautista Julieta | INE/UTF/DA-L/2942/15 | 24/02/2015 | 03/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Macías Morales Ángel Rafael | INE/UTF/DA-L/2943/15 | 24/02/2015 | 05/03/2015 | 10/03/2015 | (1) |
Pacheco Cáceres Ernesto Antonio | INE/UTF/DA-L/2944/15 | 24/02/2015 | 03/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Mendoza Sánchez Janitzin | INE/UTF/DA-L/2945/15 | 24/02/2015 | 05/03/2015 | 06/03/2015 | (2) |
Saucedo Reyes Aracely | INE/UTF/DA-L/2946/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
Rangel Castro Aureliano | INE/UTF/DA-L/2947/15 | 24/02/2015 | 05/03/2015 |
| (4) |
Ruiz Ruiz Salvador | INE/UTF/DA-L/2948/15 | 24/02/2015 | 05/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
González Cuevas Fernando | INE/UTF/DA-L/2949/15 | 24/02/2015 | 06/03/2015 | 07/03/2015 | (1) |
*1: Confirmación
*2: La militante negó haber realizado aportaciones al partido en beneficio de las campañas; a continuación se detalla el caso en comento:
NOMBRE | DOMICILIO | NÚMERO DE OFICIO | RESPUESTA | FECHA DE RESPUESTA | REFERENCIA |
Mendoza Sánchez Janitzin | Calle Justo Sierra 921, Loc. Playa azul, C.P. 60982. Lázaro Cárdenas, Michoacán | INE/UTF/DA -L/2945/15 | “Estuve afiliada al partido PRD a partir del año 2012 y hasta el día 23 de diciembre de 2014, fecha en que solicité mi baja del mismo (…) niego rotundamente puesto que yo nunca hice ningún tipo de aportación ni en dinero ni en especie a favor de partido político alguno o candidato, tan es así que estoy exhibiendo copia de mi renuncia antes del periodo de que supuestamente hice aportaciones” | 06/03/201 5 | $ 30,000.00 |
*3: Se encontraron dificultades como no encontrar a la persona en el domicilio porque ya no vive ahí, o ha estado ausente,...
*4: No se ha recibido respuesta a las solicitudes de información emitidas y notificados por la Unidad Técnica de Fiscalización
Determinando únicamente, que eexisten elementos de certeza que generan convicción de la negativa de otorgar una aportación por $30,000.00, por parte de la C. Janitzin Mendoza Sánchez, en beneficio de la precampaña, por lo que el partido no reportó con veracidad el origen de dichos recursos y en consecuencia incumplió con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos en relación al artículo 96 del Reglamento de Fiscalización.
Sin embargo, en base a la tabla de las 87 personas que dieron las aportaciones al partido para el C. Silvano Aureoles Conejo durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2015; se verificaron a los aportantes dentro del padrón de afiliados y/o militantes del Partido de la Revolución Democrática, en la página del Instituto Nacional Electoral bajo la dirección electrónica que a la letra se transcribe: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/I El padrón afiliados militantes partidos políticos nacionales/, de los cuales, en la siguiente tabla, se contienen solamente a las personas que si son militantes del referido Partido Político:
NOMBRE | NÚMERO DE OFICIO | FECHA DEL OFICIO | FECHA DE NOTIFICACIÓN | FECHA DE CONFIRMACIÓN | MILITANTE |
Aureoles Conejo Silvano | INE/UTF/DA-L/2923/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 09/03/2015 | SI |
Mendoza Sánchez Janitzin | INE/UTF/DA-L/2945/15 | 24/02/2015 | 05/03/2015 | 06/03/2015 | SI |
Soto Santiago Cristina | INE/UTF/DA-L/2925/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | ------- | SI |
Ramírez López Agustín Marcos | INE/UTF/DA-L/2935/15 | 24/02/2015 | ------- | ------- | SI |
García Avilés Martin | INE/UTF/DA-L/2936/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | SI |
Grajeda Jasso Martha Patricia | INE/UTF/DA-L/2937/15 | 24/02/2015 | 02/03/2015 | 07/03/2015 | SI |
Saucedo Reyes Aracely | INE/UTF/DA-L/2946/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | SI |
Martínez Cortes Maricela | INE/UTF/DA-L/2930/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 13/03/2015 | SI |
Valencia Soto Helder | INE/UTF/DA-L/2931/15 | 24/02/2015 | 06/03/2015 | 07/03/2015 | SI |
Rangel Anaya Arturo | INE/UTF/DA-L/2932/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | SI |
Hernández Serrano Francisco | INE/UTF/DA-L/2933/15 | 24/02/2015 | --------- | ------- | SI |
Luna García Ricardo | INE/UTF/DA-L/2939/15 | 24/02/2015 | --------- | ------- | SI |
TrevizoGuizar Mayra Xiomara | INE/UTF/DA-L/2940/15 | 24/02/2015 | --------- | ------- | SI |
Macotela García José Marcos | INE/UTF/DA-172941/15 | 24/02/2015 | --------- | ------- | SI |
López Bautista Julieta | INE/UTF/DA-L/2942/15 | 24/02/2015 | 03/03/2015 | 07/03/2015 | SI |
Rangel Castro Aureliano | INE/UTF/DA-L/2947/15 | 24/02/2015 | 05/03/2015 |
| SI |
Pacheco Cáceres Ernesto Antonio | INE/UTF/DA-L/2944/15 | 24/02/2015 | 03/03/2015 | 07/03/2015 | SI |
Y los siguientes no son militantes, observando en dicha tabla que los importes también son relevantes superando los 90 días de salario mínimo vigente, sin constatar su origen o procedencia, en virtud de que dichos depósitos se realizaron en efectivo, causando un daño al sistema financiero por
NOMBRE | NÚMERO DE OFICIO | FECHA DEL OFICIO | FECHA DE NOTIFICACIÓN | FECHA DE CONFIRMACIÓN | MILITANTE |
Ruiz Ruiz Salvador | INE/UTF/DA-L/2948/15 | 24/02/2015 | 05/Q3/2015 | 07/03/2015 | NO |
González Cuevas Fernando | INE/UTF/DA-L/2949/15 | 24/02/2015 | 06/03/2015 | 07/03/2015 | NO |
Macías Morales Ángel Rafael | INE/UTF/DA-L/2943/15 | 24/02/2015 | 05/03/2015 | 10/03/2015 | NO |
Covarrubias Gallardo Dagoberto | INE/UTF/DA-L72938/15 | 24/02/2015 | 07/03/2015 | --------- | NO |
Benítez Gómez José Guadalupe | INE/UTF/DA-L/2934/15 | 24/02/2015 | 03/03/2015 | 07/03/2015 | NO |
Cruz García María del Rosario | INE/UTF/DA-L/2926/15 | 24/02/2015 | 03/03/2015 | 07/03/2015 | NO |
Pedraza Torres Ismael | INE/UTF/DA-L/2927/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | NO |
Vázquez Quiroz Rafael Alejandro | INE/UTF/DA-L/2928/15 | 24/02/2015 | 02/03/2015 | 07/03/2015 | NO |
Mendoza Arriola Erick | INE/UTF/DA-L/2929/15 | 24/02/2015 | 04/03/2015 | 07/03/2015 | NO |
Castañón Omaña Eduardo | INE/UTF/DA-L/2924/15 | 24/02/2015 | ---------- | ---------- | NO |
Así pues, de dicha verificación al Padrón en comento, a continuación se muestran aquellas personas que no son militantes del Partido de la Revolución Democrática y que en virtud de esto no pueden contribuir con una aportación en efectivo a dicha precampaña:
De lo anterior, y una vez realizada la simple operación de sumar las cantidades que supuestamente aportaron dichas personas, tenemos que las aportaciones realizadas por la cantidad de $650,500.00, no se ajustaron a lo dispuesto por la propia normativa intrapartidaria del Partido Político en cuestión.
En virtud de lo anterior podemos decir que el C. Silvano Aureoles Conejo violo la normatividad intrapartidaria, toda vez que las aportaciones en efectivo ya señaladas, no se ajustaron a lo dispuesto por EL ACUERDO ACU-CECEN/01/87/2015, de la comisión electoral, mediante el cual se mediante el cual se fijan los topes máximos de gastos de precampaña para el proceso de selección interna al cargo de gobernador del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACAN; En el Reglamento de General de Elecciones y Consulta del PRD establece:
ACUERDO ACU-CECEN/01/87/2015:
“SEGUNDO. Los Candidatos a los cargos de elección popular para el proceso de selección interna al cargo de gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática deben observar, acatar y respetar los siguientes lineamientos;
2. No podrán recibir financiamientos de personas ajenas al Partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualesquiera que sea se denominación, de otros Partidos, o procedentes del erario público;
(...)
6. Los candidatos y candidatas deberán manejar las aportaciones y gastos de campaña, en una cuenta bancaría a nombre del Partido y deberán entregar copia de su estado de cuenta durante el periodo comprendido en la campaña electoral, así como la lista de sus donantes, el monto de la atribución personal de cada una, su clave de elector y su número de afiliación, y cuando sea requerido por la Comisión Electoral. En todo caso deberán ajustarse a las normas en la materia previstas por la legislación y los lineamientos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaria de Finanzas Nacionales;
“Reglamento de General de Elecciones y Consulta del PRD Artículo 97:
…
d) Los candidatos y candidatas deberán manejar las aportaciones y gastos de campaña, en una cuenta bancaría a nombre del Partido y deberán entregar copia de su estado de cuenta durante el período comprendido en la campaña electoral, así como las listas de sus donantes, el monto de la contribución personal de cada una su clave de elector y su número de afiliación, y cuando sea requerido por la Comisión Electoral. En todo caso deberán ajustarse a las normas en la materia previstas por la legislación y los lineamientos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Finanzas Nacional;
Artículo 98
…
c) Las aportaciones individuales a las precampañas deberán sujetarse a los límites y reglas establecidas en la ley electoral del ámbito que corresponda;
Artículo 99:
…
Cuando la Comisión Electoral presuma la violación a una regla de campaña, deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, de manera inmediata, aportando los elementos de prueba de que disponga.
Aunado a lo anterior cabe señalar que para salvaguardar la certeza sobre la procedencia lícita de los recursos aportados a los partidos políticos, el artículo 58 en su numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, establece lo siguiente:
Artículo 58. El Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera la Secretaria de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos
Mientras que por su parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 439, numeral 1, señala que:
1. En materia de fiscalización de recursos, el Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la República para detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.
De todo lo anterior, se desprende que la Unidad de Fiscalización, en estricto apego al principio de exhaustividad y en aras de investigar a fondo, tenía la obligación de requerir información a la unidad administrativa competente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, toda vez que en la especie no quedó debidamente acreditada la procedencia lícita de recursos aportados a la precampaña de Silvano Aureoles Conejo.
Por otro lado, tenemos que el Reglamento de Fiscalización también obliga a los partidos políticos a dar aviso por Actividades Vulnerables, cuando se reciban donativos mayores a 3210 veces el salario mínimo, como en el caso ocurre en virtud a que las aportaciones en el total de su masa acumulable supera dicha cantidad, por lo cual se debe aplicar el siguiente artículo:
Artículo 53.
Actividades vulnerables
1. Por la recepción de donativos los partidos políticos deberán presentar aviso ante la SHCP, cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo, tal como lo establece la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y sus Reglas Generales.
2. El Consejo General a través de la Comisión, con auxilio de la Unidad Técnica, informará a la SHCP los montos totales de aportaciones de militantes y simpatizantes por cada año revisado, al término de la revisión del informe anual respectivo. En los ejercicios con proceso electoral, se deberán incluir los aportantes para candidaturas independientes y aspirantes.
Por su parte la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, regula lo referente a las actividades vulnerables, dentro de las cuales tenemos las operaciones realizadas con recursos cuyo origen es dudoso, en las disposiciones siguientes:
Artículo 24. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría.
Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:
I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;
II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y
III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.
A los notarios y corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.
Artículo 52. La Secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta Ley, en los términos del presente Capítulo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las mismas y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas Leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras correspondientes.
Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;
II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley;
III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o
IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;
V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;
VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y
VII Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley.
Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:
I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;
II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y
III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.
Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y
III. La intención de realizarla conducta.
Artículo 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien:
I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;
II. De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
…
Aunado a lo anterior, tenemos que cualquier operación que derive de una actividad vulnerable, como en el caso, ya quedo establecido que lo son las aportaciones en efectivo que se realicen a favor de los partidos políticos en cantidades superiores a 3210 veces el salario mínimo, ya que en la especie son en cantidad de $650,500.00, pudiera dar lugar a la existencia de algún delito por lo cual también tendría que darse vista a la Procuraduría General de la República, por el posible encuadramiento del siguiente tipo penal:
Lavado de dinero.
CODIGO PENAL FEDERAL
“Artículo 400 Bis. - Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita...”
De igual manera, la conducta de Silvano Aureoles Conejo violenta disposiciones de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo éstas las siguientes:
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Aunado a lo anterior tenemos que Silvano Aureoles Conejo, además de violar flagrantemente la normativa electoral vigente, también violenta las disposiciones normativas de su propio Partido Político, como son los acuerdos ACUERDO ACU-CECEN/01/87/2015 y ACU-CECEN/11/188/2014, los cuales disponen:
“La contravención de las anteriores bases dará lugar a la inegibilidad del candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Michoacán.”
Además, también se puede configurar la discrepancia fiscal en cuanto a los terceros que realizaron las aportaciones en efectivo, motivo por el cual también se debió de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puesto que el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación dispone lo siguiente:
Discrepancia fiscal.
Código fiscal de la Federación.
Artículo 109. - Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumuladles menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta...”
Lo anterior es así toda vez que si las personas que supuestamente hicieron las aportaciones en realidad lo hicieron, al presentar sus declaraciones fiscales del ejercicio correspondiente, posiblemente presenten una discrepancia fiscal, puesto que al haber hecho aportaciones en efectivo, sin que mediara cheque nominativo o transferencia electrónica, se consideran como ingresos acumulables no declarados y en su caso, no van a coincidir con las erogaciones realizadas en el ejercicio.
Y si bien lo anterior, no es una conducta directamente atribuible a Silvano Aureoles Conejo o el Partido de la Revolución Democrática, en dicho caso, si resulta que cierto que con ello están propiciando que terceros violentes las disposiciones fiscales.
IV. Aportación de espectaculares por persona que no milita en el Partido de la Revolución Democrática a) CONCLUSIÓN 5 - falta de carácter sustancial o de fondo
INFRACCIÓN al artículo 207, numeral 1, en relación al artículo 195 del Reglamento de Fiscalización
Aportaciones de Militantes en Especie d) Aportaciones en Especie
En cuanto a las aportaciones de militantes en especie en cantidad de $53,973.33 en el propio dictamen se observa que el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 207, numerales 1, inciso a), y 5, así como con el diverso 195 del Reglamento de Fiscalización que dispone:
“Artículo 195.
De los conceptos integrantes del gasto de precampaña
1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1 de la Ley de Partidos, se estimarán como gastos de precampaña los relativos a propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, operativos, de propaganda utilitaria o similares, de producción de los mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares, bardas, salas de cine y de internet y se deberá cumplir con los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, respecto de los de gastos de campaña.
…”
“Artículo 207.
Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares
1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:”
…
5. Los comprobantes de los gastos efectuados en anuncios espectaculares en la vía pública deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los anuncios que ampara la factura y el periodo en el que permanecieron colocados. En dichas hojas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno. El importe y el número total de los anuncios detallados deben coincidir con el valor y número de anuncios que ampare la factura respectiva. Asimismo deberá presentar, en medio magnético y en hoja impresa, un resumen con la información de las hojas membretadas en hoja de cálculo electrónica, la cual deberá contener cada uno de los anuncios espectaculares que amparan las facturas de sus proveedores con los datos señalados en el presente artículo. Adicionalmente, tales hojas del proveedor deberán contener:”
De lo anterior tenemos que el partido presento que el C. ISRAEL TENORY GARCÍA, dono mediante contratos que amparan 3 espectaculares por la cantidad de $53,973.33, sin embargo omitió presentar las hojas membretadas de la empresa, además de que la propia normativa electoral prevé que sólo los partidos coaliciones y candidatos independientes pueden contratar dicha propaganda; asimismo cabe señalar que el donante no es militante del partido, por lo que también se comenten las violaciones a las disposiciones electorales e intrapartidarias señaladas para las aportaciones de militantes en efectivo.
En base a lo anterior verificamos si Israel Tenory García era militante, para donar en la precampaña de Silvano Aureoles en el Padrón de Militantes del Partido de la Revolución Democrática de acuerdo con la información registrada ante el Instituto Nacional Electoral en el link: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/I El padrón afiliados militantes partidos políticos nacionales/, de los cuales en encontramos que no aparece:
NUMERO DE FOLIO | Aportación | APORTANTE | IMPORTE | MILITANTE |
| 3 ESPECTACULARES | Israel Tenory García | $53,973.33 | NO |
El ciudadano del cuadro que antecede y la cantidad de $53,973.33 (cincuenta y tres mil novecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos), por la aportación de 3 Espectaculares no se ajustó a lo dispuesto por EL ACUERDO ACU-CECEN/01/87/2015, de la comisión electoral, mediante el cual se mediante el cual se fijan los topes máximos de gastos de precampaña para el proceso de selección interna al cargo de gobernador del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN; En el Reglamento de General de Elecciones y Consulta del PRD establece:
ACUERDO ACU-CECEN/01/87/2015:
“SEGUNDO. Los Candidatos a los cargos de elección popular para el proceso de selección interna al cargo de gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática deben observar, acatar y respetar los siguientes lineamientos;
3. No podrán recibir financiamientos de personas ajenas al Partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualesquiera que sea se denominación, de otros Partidos, o procedentes del erario público;
(...)
7. Los candidatos y candidatas deberán manejar las aportaciones y gastos de campaña, en una cuenta bancaría a nombre del Partido y deberán entregar copia de su estado de cuenta durante el periodo comprendido en la campaña electoral, así como la lista de sus donantes, el monto de la atribución personal de cada una, su clave de elector y su número de afiliación, y cuando sea requerido por la Comisión Electoral. En todo caso deberán ajustarse a las normas en la materia previstas por la legislación y los lineamientos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaria de Finanzas Nacionales; “
8. Reglamento de General de Elecciones y Consulta del PRD
Artículo 97:
…
d) Los candidatos y candidatas deberán manejar las aportaciones y gastos de campaña, en una cuenta bancaria a nombre del Partido y deberán entregar copia de su estado de cuenta durante el período comprendido en la campaña electoral, así como las listas de sus donantes, el monto de la contribución personal de cada una, su clave de elector y su número de afiliación, y cuando sea requerido por la Comisión Electoral. En todo caso deberán ajustarse a las normas en la materia previstas por la legislación y los lineamientos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Finanzas Nacional;
Por otro lado, la Ley General de Partidos Políticos instruye a los militantes, a ser respetuosos de la normatividad del instituto político en el que están afiliados;
Artículo 41.
1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
c) Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
e) Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
De lo anterior se advierte que, Silvano Aureoles Conejo acepto de forma directa las aportaciones de una persona ajena a su instituto político, contraviniendo las disposiciones partidistas antes citadas; por lo cual, el mismo cometió una infracción a lo establecido en la Convocatoria correspondiente para elegir al candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática emitidos en los acuerdos ACU-CECEN/01/87/2015 y ACU-CECEN/11/188/2014, expedidos por la Comisión Electoral del PRD, disponiendo lo siguiente:
“La contravención de las anteriores bases dará lugar a la inegibilidad del candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Michoacán.”
Como se expresa claramente Silvano Aureoles conejo realizo de forma directa violaciones a los ordenamientos jurídicos del PRD y por ende a la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de disponer la aportación de tres espectaculares con un valor nominal $53,973.33 de una persona que no milita en Partido de la Revolución Democrática, irrumpiendo el principio de legalidad que debe regir en toda contienda electoral, al aceptar y disponer de dichos recursos, cabe resaltar que en ningún momento Silvano Aureoles se deslindó, así como tampoco realizo ninguna acción para detener esta actividad, teniendo una conducta directa con esta infracción a su norma intrapartidaria y la legislación electoral de la materia.
En pocas palabras de la Resolución y del Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Egresos de los Precandidatos al Cargo de Gobernador correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán, emitidos ambos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se desprende lo siguiente:
De las Aportaciones en Efectivo de Militantes (páginas 98 a 93), tenemos que supuestamente 87 militantes del PRD aportaron la cantidad de $1,785,000.00, siendo que se observaron aportaciones superiores a los 90 días de salario mínimo del D.F., sin que se realizaran a través de cheque nominativo o transferencia bancaria, por lo que se violenta lo dispuesto los artículos 96, numeral 3, inciso b), fracción VII, y 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, puesto que con los simples recibos de aportación no se acredita el origen de los recursos utilizados en la Precampaña de Silvano Aureoles Conejo.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, 439 numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 53 numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización tenía la obligación de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que en la especie, al no acreditarse el origen de los recursos, tenemos que se trata de Actividades Vulnerables, siendo que existe el posible encuadramiento en lo establecido por los artículos 24, 52, 53 fracción IV, 54 fracción I, 60 fracción III y 62 fracción I, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Asimismo, tenemos que cualquier operación que derive de una actividad vulnerable, como en el caso acontece, pudiera dar lugar a la existencia de algún delito, por lo cual también tendría que darse vista a la Procuraduría General de la República, por el posible encuadramiento del tipo penal de Lavando de Dinero, según lo dispuesto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal.
Además cabe destacar que del análisis al Padrón de Militantes del PRD en la página electrónica del INE http://www,ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/I El padrón afiliados militantes partidos políticos nacionales/, se pudo constatar que 30 de los 87 militantes que supuestamente realizaron las aportaciones en efectivo, no tiene dicha calidad, por lo que la cantidad de $ 650,500.00, se obtuvieron violentando también lo dispuestos por la propia normatividad intrapartidaria en los acuerdos ACU-CECEN/01/87/2015 y ACU-CECEN/U/188/2014, en relación con lo establecido en el artículo 41 numeral 1, incisos a), d) y e) de la Ley General de Partidos Políticos.
De las Aportaciones en Especie de Militantes (páginas 93 a 95), se observa que un supuesto militante (puesto que también se constató que el C. Israel Tenory García no es militante del PRD) realiza la aportación de 3 espectaculares por la cantidad total de $53,973.33, violentando lo establecido en los artículos 207 numeral 1, inciso a) y 195 del Reglamento de Fiscalización, toda vez que se pasa por alto que de acuerdo a la normativa electoral, los espectaculares sólo pueden ser contratados por los partidos, coaliciones y candidatos independientes, sin que se permita la donación del tal propaganda; aunado a que no se presentaron los contratos en hojas membretadas de la empresa.
De la Confirmación de Operaciones (páginas 95 a 100), se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización realizo compulsas a 27 de los 87 supuestos militantes que hicieron las aportaciones en efectivo, seleccionando únicamente a los que hicieron aportaciones superiores a $30,000.00, de lo cual se obtuvo que 17 personas dijeron haber hechos las aportaciones imputadas, 3 personas no dieron respuesta a la solicitud de información, 6 personas no fueron localizadas en el domicilio proporcionado y 1 persona negó haber realizado la aportación en cantidad de $30,000.00, además de que presentó su renuncia al PRD con anterioridad a la fecha en que supuestamente se hizo la aportación, por lo que no se reportó con veracidad el origen de dichos recursos y en consecuencia incumplió con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos en relación al artículo 96 del Reglamento de Fiscalización.
En cuanto a este punto cabe señalar las mismas afirmaciones de los primeros cuatro puntos que nos anteceden; sin embargo resulta importante manifestar que también se puede configurar la discrepancia fiscal en cuanto a los terceros que realizaron las aportaciones en efectivo, motivo por el cual también se debió de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo establecido en el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación.
De todo lo anterior tenemos que Silvano Aureoles Conejo, en su calidad de precandidato en el proceso de selección de candidato a Gobernador de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, tenía que ajustarse a las bases expuestas en sus estatutos, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos partidistas, siempre con el cumplimiento y observancia de la normatividad consagrada en la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Código Electoral de Michoacán, Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, e indirectamente la legislación que regula las operaciones fiscales, penales y administrativas.
Además el partido de la Revolución Democrática tiene una responsabilidad indirecta, en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de que éste solamente remitió la información proporcionada por la precampaña Silvano Aureoles Conejo, siendo este el responsable directo, por sus actuaciones al beneficiarse por la utilización de recursos de los cuales no se conoce su procedencia lícita.
La responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática hacia la conducta de Silvano Aureoles, debe calificarse como culpa invigilando, en virtud de que este último registró únicamente lo que la precampaña de Aureoles Conejo le enviaba únicamente, en virtud de eso se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, donde se señala que los precandidatos, son responsables solidarios de la presentación de los informes de gastos.
Esta actividad que aquí se señalada, la ha venido desarrollando el Partido de la Revolución Democrática y el caso es, derivado de la campaña como candidato a Gobernador por Michoacán del mismo Silvano Aureoles Conejo en el 2011, se observa en el número de expediente IEM-P.A.O.-CAPYF-17/2013, que la cantidad de $20,969,489.94 veinte millones novecientos sesenta y nueve mil, cuatrocientos ochenta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos, no se pudo determinar a qué tipo de financiamiento pertenecían, ya que los depósitos se realizaron en efectivo, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, por lo cual no se comprobó el origen real de las aportaciones y el Instituto electoral de Michoacán, impuso una sanción efímera al Partido Responsable.
Se sostiene que uno de los temas de la reforma electoral, verso sobre el origen de los recursos en los procesos electorales, para que en su manejo, exista la certeza de donde provienen estos recursos, si es que pagaron impuestos o provienen de una actividad ilícita, mediando un cheque o una transferencia para el rastreo por parte de la Autoridad Fiscal, si es que si existen o los aportantes contaban con la capacidad económica para realizarla y si no, se encuadrarían en un ilícito fiscal.
De todo lo anterior, tenemos que La Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 60, numeral 1, inciso b), refiere que éstos se sujetarán a las “disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma”.
El artículo 79 de la Ley General de Paridos Políticos establece lo siguiente:
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
….
Consideración para la Sanciones a Silvano Aureoles Conejo:
De lo anterior, y de una interpretación funcional, sistemática y gramatical, se desprende que no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización, también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.
Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.
Que los precandidatos son sujetos de derechos y obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis. Lo anterior, de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II, los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña.
El artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, da la obligación a los partidos políticos de presentar los informes de precampaña para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular. Así mismo, establece que los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de dichos informes. Si bien el Partido de la Revolución Democrática presentó el informe correspondiente de su entonces precandidato Silvano Aureoles Conejo, en el Dictamen Consolidado de la revisión del informe en cuestión se encontraron algunas irregularidades. Algunas de esas irregularidades fueron satisfactoriamente subsanadas, pero otras no, por lo que en la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitida en sesión extraordinaria del día 08 ocho de abril del año en curso, se sancionó al partido en cuestión de la siguiente forma:
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática la siguiente sanción:
a) Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.
La reducción del 5.89% (cinco punto ochenta y nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,570,000.00 (tres millones quinientos setenta mil pesos 00/100 M.N.).
b) Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 5.
Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con Amonestación Pública.
c) Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 6.
Una multa consistente en 855 (ochocientos cincuenta y cinco) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $59,935.50 (cincuenta y nueve mil novecientos treinta y cinco pesos 50/100 M.N.).
d) Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8.
Una multa consistente en 139 (ciento treinta y nueve) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $9,743.90 (nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos 90/100 M.N.).
f) 3 faltas de carácter formal: Conclusiones: 11,12 y 13.
Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con Amonestación Pública.
Se aprecia que en ningún momento el Instituto Nacional Electoral sanciona de forma directa a Silvano Aureoles Conejo, a pesar de su carácter de obligado solidario en la responsabilidad de presentar el informe de precampaña con las formalidades y requisitos de ley, según el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos.
Por lo anterior, y en atención al principio de legalidad, es que no sólo el Partido de la Revolución Democrática debió de haber sido acreedor a las sanciones correspondientes, sino también el entonces precandidato Silvano Aureoles Conejo, quien además de todo, al ser precandidato en ese momento, se presume debía conocer perfectamente la normatividad de la materia, incluyendo las obligaciones de fiscalización a las que está sujeto.
La situación anterior me causa agravio, pues los principios de legalidad y equidad en la contienda, principios rectores del proceso electoral, se ven violentados, transgrediendo a la vez los derechos político-electorales del ciudadano. Por un lado, la resolución del Instituto no está apegada a derecho, al no aplicar la normatividad y el artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos de forma íntegra. Por el otro, la equidad en la contienda se ve afectada, pues al no contar con la certeza y transparencia que el estricto apego a la legalidad nos proporciona, no se puede presumir que se está actuando equitativamente respecto a los demás precandidatos. A lo anterior, resulta aplicable:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL - De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Se considera de alta gravedad lo manifestado en el capítulo de agravio, ya que depende la vida democrática del Estado de Michoacán de Ocampo y en consecuencia, solicitamos la intervención de las autoridades jurisdiccionales para dotar de certeza y legalidad, para no irrumpir en el principio de equidad de la contienda del campaña a Gobernador en el Estado de Michoacán,
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.
El hecho impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 y 79 de la Ley General de Partidos Políticos.
A fin de que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuente con todos los elementos para arribar a la verdad legal de la cuestión planteada me permito aportar los siguientes elementos de convicción:
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura del escrito de demanda de apelación se advierte que Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa aduce que la resolución impugnada viola los principios de legalidad, exhaustividad, certeza y equidad en la contienda porque la autoridad responsable solamente sancionó al Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, Silvano Aureoles Conejo entonces precandidato a Gobernador del Estado de Michoacán por el citad instituto político, también debió ser sancionado al ser responsable directo de las irregularidades detectadas en los informes.
Previo al análisis de los conceptos de agravio, se deben precisar las conclusiones de la resolución impugnada, con base en las cuales la actora aduce las violaciones a los mencionados principios de legalidad, exhaustividad, certeza y equidad en la contienda, son las identificadas con los siguientes datos:
INGRESOS
Aportaciones de Militantes
Efectivo
Conclusión 4
“4. El partido político recibió 87 aportaciones de militantes por montos superiores a 90 días de Salario Mínimo General vigente par a el Distrito Federal en efectivo y no mediante transferencia electrónica o cheque nominativo de la cuenta de quien realizó las aportaciones, por un monto de $1,785,000.00.”
[…]
INGRESOS
Aportaciones de Militantes
Especie
Conclusión 5
“5. El partido recibió aportaciones en especie de un militante consistente en 3 anuncios espectaculares y sus mantas, los cuales debieron ser contratados por el partido político por un monto de $53,973.33.”
[…]
Confirmación de operaciones
Conclusión 6
“6. El partido no reportó con veracidad el origen de $30,000.00.”
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que la actora controvierte en principio, las citadas conclusiones:
I. Porque en su concepto el Consejo General del Instituto dejó de considerar que existieron aportaciones indebidas provenientes de personas que no son militantes del Partido de la Revolución Democrática, lo que a su juicio viola los principios de legalidad, exhaustividad, certeza y equidad en la contienda.
1. Con relación a estos conceptos de agravio, como planteamiento inicial, para controvertir la resolución impugnada, la actora argumenta que, conforme al análisis efectuado en la “conclusión 4”, si bien es cierto la autoridad responsable analizó la irregularidad consistente en que ochenta y siete militantes hicieron aportaciones en efectivo para la precampaña de Silvano Aureoles Conejo y concluyó que por el monto, tales aportaciones se debieron hacer mediante cheque nominativo o transferencia bancaria, a fin de conocer el origen de los recursos, por lo que determinó imponer las sanciones que consideró pertinentes, lo cierto es que la ahora demandante llevó a cabo una revisión del Padrón de Militantes del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, aduce la actora que, con base en tal revisión advirtió que treinta de los ochenta y siete aportantes no son militantes del citado partido político y que, de esa consulta, también se colige que los ciudadanos que no son militantes aportaron la cantidad de $650,500.00 (seiscientos cincuenta mil quinientos pesos).
Para sustentar su afirmación la demandante inserta una tabla con datos relativos a números de folio, fecha, nombre de “aspirante”, importe y, en lo que interesa respecto de este concepto de agravio, el señalamiento de que las personas cuyos nombres se insertan en la tabla, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática.
Datos que según argumenta la actora fueron obtenidos de la siguiente dirección electrónica: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/IElpadrónafiliadosmilitantespartidospolíticosnacionales/
2. Respecto de la “conclusión 5”, la actora aduce que si bien la autoridad responsable determinó que el Partido de la Revolución Democrática cometió la infracción consistente en permitir que una persona de nombre Israel Tenory García, donara tres espectaculares por la cantidad de $53,973.33, (cincuenta y tres mil novecientos setenta y tres pesos, punto treinta y tres centavos), lo cierto es que, además de que la autoridad responsable omitió presentar en hojas membretadas de la empresa, la relación de los anuncios que ampara la factura respectiva y de que la propia normativa electoral prevé que sólo los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes pueden contratar ese tipo de propaganda, se debió analizar que el donante no es militante del partido, “por lo que también se comenten las violaciones a las disposiciones electorales e intrapartidarias señaladas para las aportaciones de militantes en efectivo”
Conclusión a la que llega la actora, según afirma, al haber consultado la siguiente dirección electrónica: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/I El padrón afiliados militantes partidos políticos nacionales/
3. Por cuanto hace a la “conclusión 6”, la actora aduce que aun cuando la autoridad responsable, mediante requerimientos y compulsas llevó a cabo la “confirmación o rectificación” de las operaciones con comprobantes, con el objeto de verificar la veracidad de los ingresos reportados en cantidad de $1,785,000.00, (un millón, setecientos ochenta y cinco mil pesos),motivo de análisis en la conclusión 4, y determinó que únicamente, existieron elementos para acreditar la negativa de haber aportado $30,000.00 (treinta mil pesos) por parte de la ciudadana Janitzin Mendoza Sánchez, en beneficio de la precampaña de Silvano Aureoles Conejo, por lo que la autoridad responsable concluyó que el Partido de la Revolución Democrática no reportó con veracidad el origen de esos recursos.
A juicio de la actora no se consideró que diez personas cuyos datos se precisan en la demanda, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática, ni que los importes de sus aportaciones, detallados por la actora en la demanda, superan los 90 (noventa) días de salario mínimo vigente, por lo que al no constatar su origen o procedencia, en virtud de que esos depósitos se hicieron en efectivo, se causa daño al sistema financiero, en tanto que al no ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, esas diez personas no podían hacer aportaciones en efectivo a la precampaña de Silvano Aureoles Conejo; sin embargo, al sumar las cantidades aportadas, se colige que son por la cantidad de $650,500.00, (seiscientos cincuenta mil quinientos pesos) cantidad no se ajustó a lo dispuesto por la propia normativa intrapartidaria del partido político en cuestión.
Los datos de las personas a que alude la actora, según argumenta, fueron obtenidos de la siguiente dirección electrónica: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/I El padrón afiliados militantes partidos políticos nacionales/
II. Por otro lado, la actora controvierte la resolución impugnada por distintas razones que en su concepto violan los principios de legalidad, equidad, objetividad y exhaustividad porque en su concepto:
4. La autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración del Dictamen de Gastos de Precampaña de Silvano Aureoles Conejo, antes citada al determinar la individualización y calificación de la Sanción solo al Partido de la Revolución Democrática y no al Precandidato beneficiado.
5. Silvano Aureoles Conejo fue el beneficiario directo de las aportaciones objeto de infracción, además de que conocía previamente las disposiciones legales para cumplir su obligación de rendir cuentas por tanto, en su calidad de precandidato en el proceso de selección de candidato a Gobernador de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, tenía que ajustarse a las bases expuestas en sus estatutos, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos partidistas, siempre con el cumplimiento y observancia de la normatividad consagrada en la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Código Electoral de Michoacán, Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, e indirectamente la legislación que regula las operaciones fiscales, penales y administrativas.
6. La resolución controvertida está indebidamente fundamentada y motivada porque la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación de la Ley General de Partidos Políticos y del Reglamento de Fiscalización.
7. La autoridad responsable llevó a cabo un análisis incompleto de las acciones realizadas por Silvano Aureoles Conejo durante su precampaña a Gobernador de Michoacán, sin dejar de mencionar la incorrecta aplicación de la norma electoral y del criterio emitido por esa Sala Superior, violentado el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral.
8. El Instituto Nacional Electoral violentó a los principios de objetividad, legalidad, exhaustividad y equidad en la contienda, al hacer una distinción la autoridad responsable en la aplicación de la normatividad electoral vigente.
9. Derivado de la campaña como candidato a Gobernador por Michoacán del mismo Silvano Aureoles Conejo en el 2011, se observa que en el expediente identificado con la clave IEM-P.A.O.-CAPYF-17/2013, no se pudo determinar a qué tipo de financiamiento pertenecía la cantidad de $20,969,489.94 (veinte millones novecientos sesenta y nueve mil, cuatrocientos ochenta y nueve pesos 4/100), porque los depósitos se hicieron en efectivo, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual no se comprobó el origen real de las aportaciones y el Instituto electoral de Michoacán.
10. Uno de los temas de la reciente reforma electoral, versó sobre la certeza del origen de los recursos, a fin de saber si pagaron impuestos o provienen de una actividad ilícita, lo cual se logra mediando un cheque o una transferencia para el rastreo por parte de la autoridad fiscal, si es que si existen los aportantes o contaban con la capacidad económica para aportar.
11. El artículo 60, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que éstos se sujetarán a las “disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma”. En tanto que el artículo 79, fracción I, de la Ley General de Paridos Políticos establece que los partidos políticos deben presentar informes de precampaña y de campaña y que los informes de precampaña para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, así mismo la fracción II, del citado artículo 79, establece que los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña, para lo cual se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.
12. Si bien el Partido de la Revolución Democrática presentó el informe correspondiente de su entonces precandidato Silvano Aureoles Conejo, en el Dictamen Consolidado de la revisión del informe en cuestión se encontraron algunas irregularidades. Algunas de esas irregularidades fueron satisfactoriamente subsanadas, pero otras no, por lo que en la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitida en sesión extraordinaria del día ocho de abril del año en curso, se sancionó al partido con reducción ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, amonestación pública y multas, sin embargo en ningún momento el Instituto Nacional Electoral sancionó de forma directa a Silvano Aureoles Conejo, a pesar de su carácter de obligado solidario en la responsabilidad de presentar el informe de precampaña con las formalidades y requisitos de ley
Expuestos los conceptos de agravio, se debe precisar que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada dictada respecto de las irregularidades detectadas en los informes de precampaña que presentó el Partido de la Revolución Democrática de los ingresos y egresos de los precandidatos al cargo de Gobernador correspondiente al procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince) en el Estado de Michoacán y se sancione al candidato al aludido cargo de elección popular.
Su causa de pedir la hace depender de que Silvano Aureoles Conejo, candidato a Gobernador del aludido instituto político, es responsable solidario, por ser el beneficiario directo de las aportaciones que se hicieron a su precampaña, lo que podría implicar la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, la cancelación del mismo.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio, expuestos, resultan infundados o inoperantes por las siguientes razones.
Son infundados los conceptos de agravio precisados en los numerales 1 (uno) a 3 (tres) que anteceden porque a juicio de esta Sala Superior, la actora parte de la premisa incorrecta de que per se, la calidad de militante es la única que implica licitud en las aportaciones que se hicieron a la precampaña del entonces precandidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador del Estado Michoacán, Silvano Aureoles Conejo.
En este sentido, la premisa fundamental de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa es que, de manera adicional a las irregularidades detectadas en cada una de las conclusiones controvertidas, la autoridad debió tener en consideración que, con relación a las conclusiones 4, 5 y 6, hubo personas que indebidamente fueron consideradas militantes y que, al no tener esa calidad, no debían hacer aportaciones a la mencionada precampaña.
Por tanto la actora aduce, en los mismos términos, respecto de cada una de las conclusiones controvertidas, que la autoridad responsable, al no tener en cuenta tal calidad de los aportantes, vulneró las siguientes disposiciones jurídicas:
a) 439, párrafo 1, 445 y 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) 41, párrafo 1, inciso a), y 58, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
c) 24, 52, 53, 54, 55, 60, 62, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
d) 400 Bis, del Código Penal Federal.
e) 109, el Código fiscal de la Federación.
f) 53 del Reglamento de Fiscalización.
g) 53, 97, párrafo 1, inciso d), 98, párrafo 1, inciso c), y 99, párrafo 3, del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática.
h) Acuerdo identificado con la clave ACU-CECEN/01/87/2015, mediante el cual la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática estableció los topes máximos de gastos de precampaña para el procedimiento de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán, de manera particular su resolutivo Segundo, párrafos primero y cuarto.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que la actora parte de la premisa incorrecta consistente en que, el resolutivo segundo, párrafo 1, del acuerdo identificado con la clave ACU-CECEN/01/87/2015, se prohibió a los precandidatos recibir aportaciones de personas que no reunieran la calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática.
La interpretación que hace la apelante del citado resolutivo del acuerdo ACU-CECEN/01/87/2015, a juicio de esta Sala Superior, es incorrecta y contraria al texto de la ley, como se explica a continuación.
El texto del citado resolutivo es al tenor literal siguiente:
“SEGUNDO. Los Candidatos a los cargos de elección popular para el proceso de selección interna al cargo de gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática deben observar, acatar y respetar los siguientes lineamientos;
1. No podrán recibir financiamientos de personas ajenas al Partido ni de empresas, instituciones, organizaciones cualesquiera que sea se denominación, de otros Partidos, o procedentes del erario público;
De las normas trasuntas se colige que los partidos políticos pueden recibir aportaciones de personas distintas a las que tienen la calidad de militantes; por tanto, no asiste razón a la actora cuando aduce que, por la contravención al mencionado Acuerdo, se debe sancionar con la inelegibilidad a Silvano Aureoles Conejo, candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que se puedan derivar de la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Michoacán.
En este sentido, se debe precisar que la normativa en materia electoral establece:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 380.
1. Son obligaciones de los aspirantes:
a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;
b) No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
c) Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
d) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
I) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
II) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
III) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
IV) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VI) Las personas morales, y
VII) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
e) Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
f) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
g) Rendir el informe de ingresos y egresos;
h) Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y
i) Las demás establecidas por esta Ley.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 53.
1. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento, y
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
ARTÍCULO 87. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
[…]
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
[…]
h) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
[…]
r) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere el presente;
[…]
ARTÍCULO 114. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento; y,
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
De las normas trasuntas se colige que los partidos políticos pueden recibir aportaciones de personas distintas a las que tienen la calidad de militantes; por tanto, no asiste la razón a la actora cuando aduce que, por la contravención al mencionado Acuerdo, se debe sancionar a Silvano Aureoles Conejo con la inelegibilidad como candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que se puedan derivar de la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Michoacán.
En este orden de ideas, si bien la actora incluye en su escrito de demanda la siguiente tabla:
De la verificación realizada encontramos que las siguientes personas no son militantes del Partido de la Revolución Democrática:
NUMERO DE FOLIO | FECHA | ASPIRANTE | IMPORTE | MILITANTE |
RMEF-PRCL-3 | 03/02/2015 | Guevara Arriaga Brigido | 8,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-4 | 03/02/2015 | García Sánchez Adrián | 8,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-5 | 03/02/2015 | Tomas Contreras Miguel | 8,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-6 | 03/02/2015 | Arias Serrato Lorena | 10,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-7 | 04/02/2015 | Bautista Vaca Karla Beatriz | 7,500.00 | NO |
RMEF-PRCL-10 | 03/02/2015 | Cedillo Mondragón Marco Antonio | 23,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-12 | 03/02/2015 | Soto Santiago Cristina | 32,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-16 | 03/02/2015 | Pedraza Torres Ismael | 35,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-17 | 03/02/2015 | Guijosa Baca Juana Isabel | 7,500.00 | NO |
RMEF-PRCL-19 | 03/02/2015 | Vázquez Quiroz Rafael Alejandro | 32,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-20 | 03/02/2015 | Paz Alanís Salomón | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-21 | 03/02/2015 | Mendoza Arriola Erick | 30,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-23 | 03/02/2015 | Ojeda Aguirre José | 18,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-25 | 06/02/2014 | Velázquez Martínez Salvador | 8,000.00 | NO |
RMEF-PRGL-27 | 03/02/2015 | Rodríguez Contreras María Elena | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-28 | 03/02/2015 | Martínez Cortes Maricela | 45,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-69 | 04/02/2015 | De la Paz Infante Benito | 15,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-100 | 05/02/2015 | González Cuevas Fernando | 45,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-94 | 05/02/2015 | Macías Morales Ángel Rafael | 30,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-79 | 04/02/2015 | Pesquera Medel Luz Elena | 7,500.00 | NO |
RMEF-PRCL-99 | 05/02/2015 | Ruiz Ruiz Salvador | 45,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-71 | 04/02/2015 | Velázquez Villicaña Luz María | 10,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-40 | 03/02/2015 | Benítez Gómez José Guadalupe | 36,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-66 | 04/02/2015 | Corona Alcalá Aidé | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-56 | 04/02/2015 | Covarrubias Gallardo Dagoberto | 45,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-60 | 04/02/2015 | Hernández Gutiérrez Carlos | 25,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-63 | 04/02/2015 | Ramos Carvajal Marcos | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-48 | 03/02/2015 | Salazar Esquivel Moisés | 10,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-49 | 03/02/2015 | Vázquez Aragón Froylan Melesio | 20,000.00 | NO |
RMEF-PRCL-47 | 04/02/2015 | Yáñez Figueroa Isrrael Iván | 10,000.00 | NO |
Y señala que, respecto a la “conclusión 4”, haciendo una simple suma se obtiene que los ciudadanos del cuadro que antecede y la cantidad de $650,500.00 seiscientos cincuenta mil quinientos pesos, no se ajustó a lo dispuesto por el ACUERDO ACU-CECEN/01/87/2015,[…] el Reglamento de General de Elecciones y Consulta del PRD […] y la Ley General de Partidos Políticos instruye a los militantes […] por lo que en concepto de la actora, la contravención a lo establecido en el citado acuerdo debió dar lugar a la inelegibilidad del candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Michoacán, lo cierto es que tales afirmaciones no resultan acertadas, dado que de la tabla que anexa la actora, si bien se advierte que los ciudadanos no son militantes, también es verdad que:
- En la propia tabla en la columna en que aparecen sus nombres, se intitula “aspirante”.
- Los datos de identificación de tales aportantes, están incluidos en la tabla que la resolución impugnada contiene a fojas trece a quince, sin que la actora haga alusión a un posible rebase de topes máximos de gastos de precampaña, dado que se limita a señalar que fue incorrecto que se recibieran aportaciones de personas que no son militantes del Partido de la Revolución Democrática, precisando el numeral específico que en su concepto, establece tal prohibición y aludiendo solamente a que la suma aportada por esas personas, no es conforme al acuerdo citado y los ordenamientos señalados.
Por tanto se considera que no asiste la razón a la actora al aducir que respecto a la irregularidad analizada en la “Conclusión 4”, se debió sancionar a Silvano Aureoles Conejo, con la inelegibilidad como candidato por ser el beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Michoacán,
En este sentido dado que el objeto de controversia en las conclusiones 5 y 6, consiste en el mismo punto de Derecho, respecto del cual, como se ha considerado, no asiste razón a la actora, se deben considerar inoperantes los conceptos de agravio aducidos en éstas.
Con relación a las conclusiones 4, 5 y 6, la actora también aduce que Silvano Aureoles Conejo se debió ajustar a lo previsto en los siguientes ordenamientos y preceptos jurídicos:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 58. El Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera la Secretaria de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
439, párrafo 1
1. En materia de Fiscalización de recursos, el Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la República para detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN
Artículo 53.
Actividades vulnerables
1. Por la recepción de donativos los partidos políticos deberán presentar aviso ante la SHCP, cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo, tal como lo establece la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y sus Reglas Generales.
2. El Consejo General a través de la Comisión, con auxilio de la Unidad Técnica, informará a la SHCP los montos totales de aportaciones de militantes y simpatizantes por cada año revisado, al término de la revisión del informe anual respectivo. En los ejercicios con proceso electoral, se deberán incluir los aportantes para candidaturas independientes y aspirantes.
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Artículo 24. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría.
Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:
I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;
II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y
III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.
A los notarios y corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.
Artículo 52. La Secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta Ley, en los términos del presente Capítulo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las mismas y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas Leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras correspondientes.
Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;
II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley;
III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o
IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;
V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;
VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y
VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley.
Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:
I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;
II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y
III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.
Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y
III. La intención de realizar la conducta.
Artículo 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien:
I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;
II. De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VI. (Se deroga)
VII. (Se deroga)
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
I. Esta Sala Superior no tiene competencia para resolver respecto de los siguientes apartados:
1. Por cuanto hace a los artículos 24, 52, 53, 54, 55, 60 y 62, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con independencia de que la actora aduce que las aportaciones a la precampaña de Silvano Aureoles Conejo, rebasaron el límite de 3,210 (tres mil doscientos diez) veces el salario mínimo, que en el caso corresponde al importe de $1,785,000 (un millón setecientos ochenta y cinco mil pesos 00/100), objeto de análisis en la “conclusión 4” de la resolución impugnada, por lo que se debía dar aviso por la realización de Actividades Vulnerables a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, por actividades vulnerables, dentro de las cuales están las operaciones realizadas con recursos cuyo origen es dudoso, esta Sala Superior no tiene competencia para resolver al respecto, dado que conforme al artículo 5, de la propia Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, esa Ley y su Reglamento.
Además de las facultades establecidas en el artículo 6, de la mencionada Ley, la citada Secretaría tiene las siguientes:
I. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III;
II. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la presente Ley;
III. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
IV. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos.
V. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;
VI. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas;
VII. Emitir Reglas de Carácter General para efectos de esta Ley, para mejor proveer en la esfera administrativa, y
VIII. Las demás previstas en otras disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Por tanto, esta Sala Superior no tiene competencia para resolver al respecto.
2. En lo relativo a que se debía dar vista a la Procuraduría General de la República por el posible delito de lavado de dinero, con independencia de que la actora hace una manifestación genérica e imprecisa e hipotética respecto al posible tipo penal, lo cierto es, que conforme a la fracción IV, del artículo 6, de la citada Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos.
3. En lo relativo a que en el caso también se puede configurar la discrepancia fiscal en cuanto a los terceros que hicieron las aportaciones en efectivo, motivo por el cual también se debió dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dado que el artículo 109, del Código Fiscal de la Federación dispone lo siguiente:
Discrepancia fiscal.
Código fiscal de la Federación.
Artículo 109. - Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumuladles menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta...”
Dado que tal atribución está fuera de las facultades, de esta Sala Superior resolver al respecto, por cuanto hace a los conceptos de agravio precisados en los numerales 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) que anteceden, se dejan a Salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la forma que a sus intereses convenga.
II. Con relación a los siguientes preceptos y ordenamientos jurídicos, los conceptos de agravio resultan inoperantes por las siguientes razones:
1. En cuanto al artículo 53 del Reglamento de Fiscalización, el precepto establece deberes de los partidos políticos y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin que se advierta la forma en que Silvano Aureoles Conejo, en su calidad de precandidato del Partido de la Revolución Democrática, debería haber llevado a cabo tales deberes a fin de no incurrir en infracción a ese precepto Reglamentario.
2. En cuanto al concepto de agravio en el que la actora aduce que se violaron los principios de legalidad, equidad y objetividad, porque la autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración del Dictamen de Gastos de Precampaña de Silvano Aureoles Conejo, antes citada al determinar la individualización y calificación de la Sanción solo al Partido de la Revolución Democrática y no al Precandidato beneficiado, es inoperante, en razón de que la actora solo hace una afirmación genérica sin señalar las razones por las que fue incorrecta la valoración que hizo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del aludido Dictamen, limitándose a transcribir el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Con relación a lo aducido por la actora respecto a que, derivado de la campaña como candidato a Gobernador por el Estado de Michoacán, del mismo Silvano Aureoles Conejo, en dos mil once, se observa que en el expediente identificado con la clave IEM-P.A.O.-CAPYF-17/2013, no se pudo determinar a qué tipo de financiamiento pertenecía la cantidad de $20,969,489.94 (veinte millones novecientos sesenta y nueve mil, cuatrocientos ochenta y nueve pesos 94/100), porque los depósitos se hicieron en efectivo, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual no se comprobó el origen real de las aportaciones y el Instituto electoral de Michoacán, esta Sala Superior considera que se trata de un concepto de agravio inoperante.
La inoperancia del concepto de agravio radica en que al hacer tal planteamiento la actora se limita a señalar que “Esta actividad que aquí se señalada, la ha venido desarrollando el Partido de la Revolución Democrática”, por lo que dada la pretensión y la causa de pedir de la actora, esta Sala Superior considera que no se trata de un argumento o concepto de agravio que incida en la determinación de revocar la resolución impugnada para efectos de imponer alguna sanción al entonces precandidato del mencionado partido político a Gobernador del Estado de Michoacán.
4. Por otro lado, resultan inoperantes por ser manifestaciones genéricas las siguientes:
4.1 La resolución está indebidamente fundamentada y motivada porque la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación de la Ley General de Partidos Políticos y del Reglamento de Fiscalización
4.2 La autoridad responsable llevó a cabo un análisis incompleto de las acciones realizadas por Silvano Aureoles Conejo durante su precampaña a Gobernador de Michoacán, sin dejar de mencionar la incorrecta aplicación de la norma electoral y del criterio emitido por esa Sala Superior, violentado el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral,
4.3. El Instituto Nacional Electoral violentó a los principios de objetividad, legalidad, exhaustividad y equidad en la contienda, al hacer una distinción la autoridad responsable en la aplicación de la normatividad electoral vigente.
4.4 Si bien el Partido de la Revolución Democrática presentó el informe correspondiente de su entonces precandidato Silvano Aureoles Conejo, en el Dictamen Consolidado de la revisión del informe en cuestión se encontraron algunas irregularidades. Algunas de esas irregularidades fueron satisfactoriamente subsanadas, pero otras no, por lo que en la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitida en sesión extraordinaria del día ocho de abril del año en curso, se sancionó al partido con reducción ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, amonestación pública y multas, sin embargo en ningún momento el Instituto Nacional Electoral sancionó de forma directa a Silvano Aureoles Conejo, a pesar de su carácter de obligado solidario en la responsabilidad de presentar el informe de precampaña con las formalidades y requisitos de ley.
4.5 Uno de los temas de la reciente reforma electoral, versó sobre la certeza del origen de los recursos, a fin de saber si pagaron impuestos o provienen de una actividad ilícita, lo cual se logra mediando un cheque o una transferencia para el rastreo por parte de la autoridad fiscal, si es que si existen los aportantes o contaban con la capacidad económica para aportar.
Finalmente, si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 60, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, éstos se sujetarán a las “Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma”; en tanto que el artículo 79, fracción I, de la Ley General de Paridos Políticos establece que los partidos políticos deben presentar informes de precampaña y de campaña y que los informes de precampaña para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, así mismo la fracción II, del citado artículo 79, establece que los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña, para lo cual se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.
También es verdad que en el caso, no es objeto de controversia que el partido político cumplió lo previsto en el aludido precepto legal señalado por la demandante, consistente en la presentación de informes de precampaña, particularmente lo establecido en la fracción I, consistente en que I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
En este sentido, no obstante asiste la razón a la actora en el planteamiento relativo a la responsabilidad solidaria de los precandidatos y candidatos, lo cierto es que al caso resulta intrascendente dado que no se señala y menos aún se acredita que se omitiera cumplir la obligación de presentación de informe por parte del entonces precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de Michoacán, o que los informes se hayan presentado fuera del plazo de diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas, y menos aún que se aluda a propaganda que siendo colocada en el periodo de precampañas, permanezca en la vía pública concluido tal periodo, o alguna otra que conforme a lo previsto en el mencionado artículo 79, de la Ley General de Partidos Políticos, o algún otro precepto relacionado con éste, haya precisado la actora.
Por tanto, dado que los conceptos de agravio han resultado infundados e inoperantes, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada y dejar a salvo sus derechos, respecto a los actos que la demandante aduce violatorios de los artículos a) 24, 52, 53, 54, 55, 60, 62, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, b) 400 Bis, del Código Penal Federal, y c) 109, el Código fiscal de la Federación, para que los haga valer como considere conveniente.
En este sentido, dado que la actora no acreditó la responsabilidad en que incurrió Silvano Aureoles Conejo ni controvirtió las razones de la autoridad responsable para sancionar como sujeto infractor al Partido de la Revolución Democrática, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico, a la actora y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; personalmente al tercero interesado, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, 109 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. La Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |